El artículo 7 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros establece que gozarán de protección las lesiones corporales que sufran los viajeros a consecuencia directa de: choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.
El Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros da cobertura a las siguientes situaciones:
El artículo 8 añade que, como norma general, serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que el asegurado se encontrase aún en el interior del vehículo.
Igualmente están cubiertos los accidentes que ocurren al entrar o salir del vehículo, siempre que se realice por el lugar debido.
También cubre las caídas en el autobús como consecuencia de un frenazo y cualquier otro accidente en el que haya intervenido un tercer vehículo.
Las exclusiones de esta cobertura se regulan en el artículo 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. Establece que la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.
Se excluyen del ámbito de aplicación del RSOV los medios destinados al transporte público de personas con capacidad inferior a nueve plazas (art. 11 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros), como, por ejemplo, el transporte por taxi.
La finalidad de este seguro es indemnizar a los viajeros o a sus familiares, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar en un desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siendo indiferente el tipo de vehículo que se utilice.
Este seguro es compatible con cualquier otra modalidad de seguro concertado por el viajero.
El tomador será la entidad transportista, dada la obligatoriedad de concertarlo que impone el artículo 5 Real Decreto 1575/1989, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. El asegurado, por su parte, es la persona que en el momento del transporte ocupe el medio de transporte, esto es, el pasajero viajero, siempre y cuando esté provisto del correspondiente título de transporte, con independencia que sea de pago o gratuito. La prima se abonará por el asegurado al incorporarse al precio de transporte. En consecuencia, cualquier reclamación y consecuente responsabilidad de la entidad aseguradora será contractual, dado que se está ejercitando una acción que surge del contrato.
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