En sentencia a la que ha tenido acceso nuesrto Despacho especialista en accidentes de circulación recurre la Mutua, entre otros motivos, porque considera que en este caso no nos encontramos ante un accidente "in itinere" puesto que falla uno de los elementos constitutivos del mismo, en concreto el teleológico, puesto que el desplazamiento en que ocurre el accidente de tráfico en el que resulta lesionada la trabajadora no viene determinado, a juicio de la recurrente, por motivos de trabajo, sino que la causa de tal desplazamiento es la vuelta de la trabajadora a su domicilio por motivos o conveniencias profesionales extrañas al trabajo.

En esencia, el precepto que la Mutua recurrente invoca como infringido -art. 115.2.a) LGSS- señala que "tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo".

Al respecto, el Tribunal indica que la jurisprudencia interpretativa de esta figura señala que la idea básica de la misma es que solo puede calificarse como accidente "in itinere" el que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo, por lo que la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de los términos -el lugar del trabajo y el domicilio del trabajador- y la conexión de ellos a través del trayecto por lo que no es suficiente con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que es necesaria la existencia de una conexión causal entre el domicilio y el trabajo.

En consecuencia con esa idea, la jurisprudencia del TS exige para calificar un accidente como laboral «in itinere», la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo, de tal forma que su causa ha de ser el inicio o la finalización de la prestación de servicios (elemento teleológico).

b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico o topográfico)

c) Que el accidente se produzca en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo teniendo en cuenta el tiempo que de forma normal se invierte en el trayecto que separa ambos puntos (domicilio-centro de trabajo y viceversa); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.

d) Que el trayecto se realice con medio de transporte normal, racional y adecuado para realizar tal desplazamiento (elemento de idoneidad del medio o requisito mecánico o modal).

Así, el Tribunal resuelve que, partiendo de tales premisas, no se puede concluir que la sentencia de instancia incurra en la infracción denunciada puesto que concurre el elemento teleológico discutido por la Mutua, ya que la trabajadora regresaba a su domicilio tras haber terminado su jornada de trabajo, que es cierto que en esa ocasión había sido más breve de lo ordinario por habérsele concedido un permiso por cuestiones personales, pero esa es una cuestión que queda entre empleadora y trabajadora.