Desestima la AP el recurso de apelación interpuesto por la condenada como autora de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve y por su aseguradora al no estar conformes ambos con el contenido de la sentencia apelada. Estiman los recurrentes, entre otros motivos también finalmente desestimados, que la colisión objeto de debate fue tan leve que carecía de relevancia penal al ser constitutiva de la denominada culpa levísima propia del orden jurisdiccional civil, por lo que procedería la absolución de la acusado por falta de tipicidad de la conducta descrita en los hechos probados de la resolución impugnada.

Declara, sin embargo, la Sala que la postura que sostiene la parte recurrente tiene su cabida en una tesis que está siendo defendida de forma reiterada por las aseguradoras en los últimos tiempos y que tiende a establecer un criterio general de manera que todas las colisiones por alcance de carácter leve no serían constitutivas de falta y quedarían a extramuros del Derecho Penal, pero que aceptar este criterio supondría una especie de despenalización de hecho de estas conductas, posición ésta que la Sala no acepta.

Aún más, argumenta la Sala que es preciso analizar las circunstancias del concreto accidente objeto cada enjuiciamiento para poder determinar la tipicidad o no de la conducta del conductor denunciado y, en este caso concreto, el cuidado omitido por el denunciado era exigible, al establecer el RGC la obligación de circular a una velocidad a la que se pueda detener el vehículo ante cualquier imprevisto, y es una diligencia propia del hombre medio, por lo que tal falta de diligencia debe ser calificada como leve y no como levísima. Ésta se hubiera dado si, por ejemplo, la calzada hubiese estado mojada, en cuyo caso la capacidad de frenada se ve disminuida, o si el conductor alcanzado hubiese frenado bruscamente sin motivo aparente, sorprendiendo al conductor que iba detrás. Pero si, como relata la sentencia apelada, el accidente se produjo exclusivamente por falta de atención de la denunciada al no ir atenta a las circunstancias de la circulación y por no apreciar que el vehículo contrario estaba ya parado ante el ceda el paso para acceder a la calle a la que se dirigía, hecho éste fácilmente apreciable por todo conductor atento, resulta evidente que ha infringido un deber de cuidado y atención que le era legalmente exigible conforme a las normas del RGC, por lo que en modo alguno se puede hablar de sorpresa sino de una falta de atención penalmente relevante, aunque sea con la levedad de la falta, por lo procede desestimar el recurso formulado.